TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS PROHIBIDAS

Artículo 563

La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.


REGLAMENTO DE ARMAS

Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas:

Artículo 4

"1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:

Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.

Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.

Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.

Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.

Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.

Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.

Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.

2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él."


Artículo 5.

"1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:

Las armas semiautomáticas de las categorías 2.2 y 3.2, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.

Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas (No es un arma y por lo tanto no sería delito nunca su posesión)

De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia.

Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.

Los silenciadores aplicables a armas de fuego.

La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes.

Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca, así como los propios proyectiles.

Las armas de fuego largas de cañones recortados.


ARMA
El objeto debe consistir materialmente en una arma (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son.

En ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.

El arma debe tener una especial potencialidad lesiva.

Para que un arma o instrumento concreto sea considerado «arma prohibida» a efectos penales debe coincidir claramente con alguna de las descripciones del art. 4 del Reglamento de Armas, sin que se pueda acudir a la cláusula residual del apartado h) del art. 4.1 (cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas), ya que no caben interpretaciones extensivas.


ARMA PROHIBIDA
Aquella que figura en el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de enero y, en concreto, en su Sección 4.ª, arts. 4 y 5.

Se deben excluir de sanción penal (con independencia de que sean objeto de sanción meramente administrativa) los supuestos del art. 5 del Reglamento de Armas (silenciadores, spray de defensa personal, etc.)

La tenencia de una ballesta por ejemplo es atípica ya que no está catalogada como arma prohibida. Tampoco lo sería una catana o un cuchillo de 25 centímetros de hoja por el mismo motivo.


MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE ARMAS
Las armas que son el resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, no son más que una clase de armas prohibidas.

Las armas que son el resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, no son más que una clase de armas prohibidas.

La alteración consistente en el recorte del cañón y culata de una escopeta inicialmente destinada a la caza, la transforma de arma reglamentaria en arma prohibida y, por tanto, su tenencia es delito.


DELITO O INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
El Tribunal Constitucional se pronuncia al respecto; únicamente está justificada la intervención penal cuando la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.

De esta manera señalas dos puntos importantes:


  • Respeto al principio de reserva de ley. 
  • Los principios de proporcionalidad de la reacción penal y de intervención mínima (ultima ratio), de tal manera que en el tipo sólo se entiendan incluidas aquellas conductas más graves, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador.
Se exige, para la aplicación del tipo penal, un plus de peligrosidad para algún bien jurídicamente protegido que supere la simple posesión del arma.

La especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso.

La mera y simple posesión no integra este tipo penal.

Es necesario que concurra una situación objetiva de riesgo, es decir, que la tenencia del arma prohibida suponga un peligro concreto para el bien jurídico protegido


CONSUMACIÓN
Es un delito de mera actividad o formal, no exige la producción de lesión o daño y permanente (su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el arma)


EJEMPLOS
  • Persona que en el trascurso de una disputa utiliza una defensa eléctrica como arma para agredir a su contendiente.