QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA

Artículo 468


1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.



SUJETO ACTIVO
Persona sobre la que existe una sentencia condenatoria, una medida de seguridad o un auto de prisión. 


QUEBRANTAMIENTO
Sería el incumplimiento, la desobediencia, desatención o infringir una medida cautelar, medida de seguridad o condena.


EXCLUSIONES
No caben en el tipo penal las detenciones ni policiales ni judiciales.


DOLO
Sólo cabe la conducta dolosa. Es necesario por tanto una voluntad o deseo de quebrantar la pena.


EJEMPLOS

  • Penado que se fuga en la conducción a la sede judicial en donde debía acudir a un juicio.