IMPAGO PRESTACIÓN ECONÓMICA A CÓNYUGE O HIJOS






Artículo 227.


1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.


OBLIGACIÓN DEL PAGO POR RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME O CONVENIO
La obligación de pago debe venir impuesta, en consecuencia, en una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial en el proceso correspondiente. Es necesario por tanto que exista una resolución judicial expresa.


NOTAS 
Obliga al deber de satisfacer las pretensiones económicas señaladas por el Juzgado en el ámbito civil a favor del cónyuge e hijos, y que tiene su fundamento último en el deber alimentario del art. 142 CC.

El delito consiste en una pura omisión que consiste en dejar de pagar.

No es necesario que el beneficiario de la prestación se encuentre en una situación de necesidad vital.

Es un delito con el que hay que tener especial cuidado dado que no todos los impagos, retrasos de los mismos o pagos parciales son delito. habrá que atenerse a cada circunstancia y será la autoridad judicial la que valore cada caso como mejor crea conveniente.


SUJETO ACTIVO
Es quien en el proceso civil resulta, por razón de su parentesco, obligado a la prestación de alimentos, de forma que si en dicho proceso civil no ha discutido la esencia de esa obligación (el parentesco con el beneficiario de la prestación de alimentos) ni ha ejercitado en otro la acción para desconocerla, el obligado al pago no puede después, en el proceso penal, oponerse a la consecuencia de su incumplimiento.


PRESTACIÓN A HIJOS MAYORES DE EDAD
El mero hecho de alcanzar los hijos la mayoría de edad o el que durante algún período de tiempo pasaran a convivir con el padre obligado, no supone la extinción automática de las cargas familiares ni hace desaparecer la obligación de pago de alimentos mientras no haya iniciado el obligado un incidente de modificación de medidas ante la Jurisdicción Civil correspondiente y haya recaído resolución judicial en tal sentido.



PERSECUCIÓN

Artículo 228.

Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.


REQUISITOS
  • Existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos. 
  • La conducta omisiva debe consistir en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal (908/2003, de 16 de junio), es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.
  • Debe de existir una capacidad para realizar la acción, de forma que si el sujeto se encuentra en una situación objetiva de imposibilidad constatada de cumplir la prestación, queda excluido el tipo (problemas de salud para trabajar, zona especialmente deprimida económicamente para encontrar trabajo etc)

DOLO
Es un delito doloso que requiere una deliberada actitud por parte del sujeto activo de desobediencia y de abandono de las obligaciones familiares.


EJEMPLOS
  • Padre que deja de pagar la pensión a su mujer e hijos pudiendo hacerlo.