Artículo 386.
Será castigado con las penas de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1. El que fabrique moneda falsa.
2. El que la introduzca en el país.
3. El que la expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores o introductores.
La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con las penas de arresto de nueve a quince fines de semana y multa de seis a veinticuatro meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a cincuenta mil pesetas.
Artículo 387.
A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.
NOTAS
Se trata de un delito de intención o tendencia, en la mayor parte de las modalidades típicas relativas a un actuar posterior (introducción, expendición y tenencia), que requiere conocimiento de la falsedad y que ha de inferirse de las circunstancias de cada caso.
La fabricación se consuma con la creación o elaboración ultimada, sin que sea precisa la circulación de la moneda ni siquiera el intento de la misma.
El dinero de curso legal, ocupado al mismo tiempo que el falso, debe también decomisarse, pues servía para ocultar el dinero falso y como cobertura para la futura distribución.
NO ES DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA
Recibida de buena fe la moneda, pero distribuida con conciencia de su falsedad y si su valor aparente es inferior a 400 euros, constituirá la falta del art. 629.
EJEMPLOS