Artículo 379.
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en benefi cio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
NOTAS
La consumación del delito no requiere demostrar la puesta en peligro concreto de personas o cosas, y mucho menos la causación de un resultado lesivo, ya que basta comprobar el exceso de velocidad para que la conducta aparezca siempre y en todo caso desvalorizada, debiendo estar el cinemómetro homologado.
EJEMPLOS
- Individuo que conduce una motocicleta a 120 kilómetros por hora dentro del casco urbano de una ciudad.