Artículo 147.1
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su
integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de
lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera
objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento
médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión
no se considerará tratamiento médico.

Artículo 149.1
El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un
órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave
deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de
prisión de seis a 12 años.

Artículo 149.2
El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será
castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.


Artículo 150
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la
deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

NO ES DELITO DE LESIONES
Las lesiones leves efectuadas con armas u objetos peligrosos.

NOTAS
SSTS 23 de febrero y 30 de abril de 1998: “Uno de los actos médicos que merecen la
condición de tratamiento quirúrgico es la sutura o costura de los tejidos que han
quedado abiertos como consecuencia de la herida y que es preciso aproximar para que la
misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal y como estaba antes de la
lesión”.