1. Quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo en o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Se va a entender como el conjunto de facultades o derechos de carácter personal (ideal) o patrimonial de los que goza el titular de una obra literaria, artística o científica sin más limites que los establecidos dentro de cada ordenamiento jurídico. De dicha definición se extraen dos ideas principales:
- Es necesario que se trate de una creación original, es decir que se plasme la individualidad y subjetividad del creador.
- Que se halle plasmada en cualquier medio o soporte, pues no se protegen ideas abstractas, sino en cuanto están incorporadas a un medio material (libro, plano etc.).
TIPICIDAD
Se castiga la reproducción, el plagio, la distribución, comunicación pública o la transformación, interpretación o ejecución de una obra literaria o artística.
También se castiga a quien exporte o almacene obras.
La distribución al por menor, cuando el beneficio no exceda de 400 euros será falta.
NOTAS
Es necesario el ánimo lucro y que la conducta se realice en perjuicio de terceros y sin autorización de su titular.
VENTA DE DVD O CD PIRATAS
La LO 5/2010 de reforma del Código Penal, viene a introducir un párrafo nuevo tanto en el art 270 como en el art 274 del CP, para los supuestos de “distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurre ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros se castigará el hecho como falta del art. 623.5 del CP”. La propia exposición de motivos de la mencionada Ley hace referencia a la necesidad de atenuación de la pena atendidas las características del culpable y el beneficio económico obtenido por éste.
En este sentido, los distintos jueces y tribunales vienen siendo muy críticos y restrictivos a la hora de calificar las conductas de la venta de CD o DVD “piratas” como delito.
La conducta sería constitutiva de un ilícito penal (falta o delito) al carecer de autorización por parte de quien posee los derechos y existir en este caso un ánimo de lucro comercial y un perjuicio a los titulares de esos derechos.
En todo caso, tanto si es delito como falta, es necesario acreditar:
- El número de copias vendidas y por tanto el benéfico obtenido.
- El perjuicio efectivo causado a las compañías titulares de los derechos de reproducción y explotación por tales ventas.
Lógicamente si el beneficio obtenido es superior a 399 euros, la conducta sería calificada como delito, siempre y cuando se demostrase además un perjuicio efectivo causado a las compañías titulares de los derechos de reproducción y explotación por tales ventas.
EL BENEFICIO EN LA VENTA DE DVD O CD PIRATAS
El beneficio debe de ser el efectivamente obtenido, no un beneficio potencial o una expectativa de beneficio o un beneficio por conseguir, constituyendo ese beneficio la diferenciación entre el delito y la falta en el caso de la distribución al por menor.
En todo caso, ese beneficio potencial determinaría la responsabilidad civil de los condenados.
Si no se acreditase beneficio alguno la conducta sería tipificada como falta.
NO SERÍA ESTAFA LA VENTA DE DVD O CD PIRATAS
El valor y el embalaje de los DVD´s no da lugar a dudas de que se trata de copias, por lo que no existiría el engaño necesario como para calificar los hechos como estafa.
REALIZACIÓN DE COPIAS
La realización de copias va a requerir la autorización del titular, salvo:
- Que sea para uso privado.
- Que no sea para utilización colectiva.
- Que no tenga carácter colectivo.
La copia de uso privado está permitida, no así la copia aunque sea para uso privado realizada en un establecimiento mercantil (“ciber”, copistería, etc)
EJEMPLOS
