1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro eses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen estos productos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas, posea para su comercialización o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados.
No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.
3. Será castigado con la misma pena quien, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales.
NOTAS
Es necesario el ánimo lucro y que la conducta se realice en perjuicio de terceros y sin autorización de su titular.
Se protege con el tipo penal el derecho de uso o explotación de los objetos amparados por un título de propiedad Industrial previamente inscrito en la Oficina Española de Patentes y Marcas a favor de una persona física o jurídica.
Se trata de un conjunto de delitos de gran complejidad jurídica, dada la concurrencia de normas civiles, mercantiles, administrativas y penales, además de comunitarias e internacionales, por lo que es importante actuar con cautela y aplicando el principio de intervención mínima que rige en el derecho penal.
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Se podría definir la Propiedad Industrial como aquella que adquiere el inventor o descubridor de la creación de cualquier invento relacionado con la industria así como el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos con los que aspira a distinguir sus productos de los otros.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD
Si no estuviesen previamente inscritos no daría lugar a ningún tipo de responsabilidad ni penal ni civil (a diferencia de lo que ocurre con la propiedad intelectual donde para su protección no es necesario que la obra o la creación haya sido inscrita en el correspondiente Registro de la Propiedad Intelectual si bien suele hacerse como medida de salvaguarda o protección. Dicha inscripción ha de ser previa o anterior al hecho.
TIPICIDAD
Se castiga al que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial (con autorización no hay delito) registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
Igualmente se castiga al que, a sabiendas, posea para su comercialización o ponga en el comercio, los productos o servicios antes descritos.
También se persigue la importación de dichos productos y a quien exporte o almacene los productos con fines comerciales.
La distribución al por menor, cuando el beneficio no exceda de 400 euros será falta.
VENTA DE PRENDAS U OBJETOS FALSIFICADOS
La LO 5/2010 de reforma del Código Penal, viene a introducir un párrafo nuevo tanto en el art 270 como en el art 274 del CP, para los supuestos de “distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurre ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad.
En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros se castigará el hecho como falta del art. 623.5 del CP”.
La propia exposición de motivos de la mencionada Ley hace referencia a la necesidad de atenuación de la pena atendidas las características del culpable y el beneficio económico obtenido por éste.
En este sentido, los distintos jueces y tribunales vienen siendo muy críticos y restrictivos a la hora de calificar las conductas de la venta de prendas u objetos falsificados como delito.
La conducta sería constitutiva de un ilícito penal (falta o delito) al carecer de autorización por parte de quien posee los derechos y existir en este caso un ánimo de lucro comercial y un perjuicio a los titulares de esos derechos.
En todo caso, tanto si es delito como falta, es necesario acreditar:
El número de falsificaciones vendidas y por tanto el benéfico obtenido.
El perjuicio efectivo causado a los propietarios de los derechos por tales ventas.
Lógicamente si el beneficio obtenido es superior a 399 euros, la conducta sería calificada como delito, siempre y cuando se demostrase además un perjuicio efectivo causado a las compañías titulares de los derechos de reproducción y explotación por tales ventas.
EL BENEFICIO EN LA VENTA DE FALSIFICACIONES
El beneficio debe de ser el efectivamente obtenido, no un beneficio potencial o una expectativa de beneficio o un beneficio por conseguir, constituyendo ese beneficio la diferenciación entre el delito y la falta en el caso de la distribución al por menor.
En todo caso, ese beneficio potencial determinaría la responsabilidad civil de los condenados.
Si no se acreditase beneficio alguno la conducta sería tipificada como falta.
NO SERÍA ESTAFA LA VENTA DE FALSIFICACIONES
El valor y el embalaje de las falsificaciones, la presentación o incluso el lugar donde se exponen para su venta, no da lugar a dudas de que se trata de falsificaciones, por lo que no existiría el engaño necesario como para calificar los hechos como estafa.
EJEMPLOS
- Individuo sorprendido en el momento en el que procede a la venta de 300 camisetas falsificadas del F.C. Barcelona por un importe de 1000 euros en total.
- Individuo que se encarga de la vigilancia de un almacén en dónde se encuentran múltiples cajas conteniendo en total 8000 camisetas falsificadas del Levi´s.
