INCENDIO FORESTAL

Artículo 352.

Los que incendiaren montes o masas forestales. Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el art. 351. 


CONDUCTA TÍPICA
La antijuridicidad de la conducta enunciada queda abarcada por la mera acción de incendiar, constituyendo la ausencia de riesgo para la vida o integridad física de las personas factor necesario de tipicidad, de ahí que el párrafo segundo de dicha norma penal describa un subtipo agravado del delito de incendio, tipo básico del art. 351, cuando se comprometen dichos bienes.

Sería riesgo por ejemplo para la vida o la integridad física de las personas el hecho de haber tenido que desalojar a los vecinos de una urbanización.


TERRENO FORESTAL
Se entiende por terreno forestal o propiedad forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.


MONTE
Todos los terrenos que cumplan las condiciones que se especifican para los terrenos forestales y aquellos otros que, sin reunirlas, hayan sido o sean objeto de resolución administrativa por aplicación de las leyes que regulen esta materia y en virtud de la cual hayan quedado o queden adscritos a la finalidad de ser repoblados o transformados, por lo tanto, en terrenos forestales.


EJEMPLOS
  • Individuo que prende fuego a una masa forestal sin crear un peligro para las personas.