ACOSO SEXUAL


Artículo 184.

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. 

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses. 

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo. 


PERSECUCIÓN

Artículo 191. 

1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, 
que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. 

2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción  penal ni la responsabilidad de esa clase.


ACOSO SEXUAL
Es la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados.

La atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo. 


SUJETO ACTIVO O PASIVO 
Puede serlo cualquiera, tanto el hombre como la mujer, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual o prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación 


TIPOS DE ACOSO SEXUAL 

Acoso sexual del artículo 184.1:

Sería el llamado acoso ambiental en donde no se requiere el aprovechamiento de una situación de superioridad, siendo suficiente que la solicitud de contenido sexual hubiera provocado en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

Acoso sexual del artículo 184.2: 

Es este la agravación de la conducta descrita en el artículo 184.1 y se da cuando se hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica o con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación.

Acoso sexual del artículo 184.3: 

Es otra agravación, que se aplica en consideración a la vulnerabilidad de la víctima.


NOTAS 
Es un delito doloso que no permite las formas imprudentes en su comisión.

Es un delito de mera actividad y que éste se consuma con la realización de la conducta típica, esto es, con la solicitud de un favor o favores.

El delito de acoso sexual tiene una serie de requisitos que son los siguientes: 
  • La acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales. 
  • Tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero. 
  • El ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios continuada o habitual. 
  • Con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. 
  • Entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad. 

PETICIÓN DEL FAVOR SEXUAL 
La petición de favores sexuales debe resultar inequívoca pero no necesariamente debe ser expresa, pudiendo derivarse de actos o comportamientos implícitos, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado, de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre.


FALTA DE VEJACIONES Y ACOSO SEXUAL 
Expresiones del tipo "qué polvo tienes, qué buena estás, cómo tenía de ajustados los pantalones, o vente a vivir conmigo que estarás como una reina", no supone solicitud de favor sexual alguno, por lo que no estaríamos dentro del tipo penal de acoso sexual.

Este tipo de expresiones pueden molestar, se groseras o de mal gusto pero en ningún caso alcanzarían la calificación jurídica de delito.

A lo sumo se calificarían como una falta de vejaciones. 

Aunque la jurisprudencia rechaza de modo general la calificación de vejación injusta cuando está presente un ánimo lúbrico, lo cierto es que determinados actos con un trasfondo sexual pueden ser calificados como falta en su modalidad de vejación injusta de carácter leve, cuando se den una serie de circunstancias, normalmente un ataque de carácter verbal o material en el que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial o leve la intimidad corporal o el patrimonio moral de una persona con actos que revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente y sin que sean sugerentes de propósitos más incisivos sobre la libertad sexual de la persona.


EJEMPLOS 
  • Acosar a la subordinada del jefe diciéndole que no va a ascender si no se acuesta con ella.