Artículo 183.
1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª o la 4.ª, de las previstas en el art. 180.1 de este Código.
PERSECUCIÓN
Artículo 191.
1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal,
que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.
NOTAS
Se recogen los abusos sexuales fraudulentos o mediante engaño a persona mayor de 13 años y menos de 16 años.
Se excluye por tanto a toda persona mayor de 16 años.
INTERVENCIÓN DEL ENGAÑO
INTERVENCIÓN DEL ENGAÑO
No se trata tanto de una mentira de palabra como más bien de una mentira o puesta en escena.
Podrían darse muchas situaciones relacionadas con la ambientación del momento íntimo en donde el agresor aprovecharía que la víctima ve ciertas conductas como normales debido a su poca experiencia (mostrar material pornográfico mientras se ambienta con música el lugar)
EJEMPLOS
- Llevar a una persona mayor de 13 años y menor de 16 a un lugar con la escusa de escuchar música o realizar una actividad deportiva, todo ello con la arducia suficiente de provocar un engaño en el menor, y una vez allí abusar de la víctima.