ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN





Artículo 181.

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación se superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Artículo 182.1.

1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.


PERSECUCIÓN

Artículo 191. 

1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, 
que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. 

2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción  penal ni la responsabilidad de esa clase.


NOTAS

Se trata de una agravación a las conductas tipificadas en el artículo 181.

Las conductas que se castigan son las siguientes:
  • Acceso carnal sin consentimiento.
  • Acceso carnal mediante abuso de superioridad.

ACCESO CARNAL
Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, es decir, lo que se denomina "penetración", ha de integrarse también, no sólo la conducta del sujeto activo que realice cualquiera de dichas actuaciones en su triple variante descrita en el precepto, sino que también ha de considerarse como penetración cuando el sujeto activo sea el que se "haga acceder carnalmente" por la víctima, tal y como señala el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005: "Es equivalente acceder carnalmente a hacerse acceder".


EJEMPLOS
  • Acceder carnalmente a una menos de 13 años aún con consentimiento de la menor.