Artículo 451
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.
Artículo 454
Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451.
ACCIÓN
Acto realizado por una persona, que sin tener participación en un hecho delictivo cuya comisión conoce, bien auxiliándole para que se aprovechen de los efectos del delito, bien desarrollando una actividad de ocultamiento de los instrumentos y efectos del mismo, bien ayudando a los responsables del delito a eludir la acción de la Justicia.
REQUISITOS
Como requisitos comunes de las conductas encubridoras se pueden citar los siguientes:
- Perpetración de un delito. Así el encubrimiento se encontraría en una relación de accesoriedad con el mismo delito encubierto.
- Conocimiento de la perpetración de un delito. El conocimiento del encubridor debe de abarcar al delito concreto realizado, sin que el mismo comprenda la calificación jurídica del delito anterior o su perfección delictiva. Este conocimiento debe ser anterior a la realización de la conducta encubridora.
- Intervención del encubridor con posterioridad a la perpetración del delito. Así, el encubridor interviene cuando el delito ya ha sido cometido y su acción aparece desconectada de la responsabilidad en la que incurren los responsables del mismo.
- El encubridor no debe de haber intervenido en el delito encubierto ni como autor ni como cómplice.
CONDUCTAS TÍPICAS
Existen tres conductas encubridoras:
- Auxilio: "Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio" (art. 451.1).
- El elemento típico es la falta de ánimo de lucro, elemento éste que lo diferencia de la receptación. Así, en la receptación, el sujeto la realiza para su provecho propio, mientras que el encubridor complementa la acción de los responsables del delito anterior en beneficio de ellos y lesionando a la Administración de Justicia que se ve impedida de actuar.
- Además, en el auxilio únicamente puede tener lugar en relación con aquellas figuras delictivas en las que el resultado delictivo sea susceptible de producir algún provecho, producto o precio.
- Favorecimiento real: "Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento" (art. 451.2).
- La acción ya no guarda relación con el delito anterior, sino que lesiona directamente a la Administración de Justicia que se ve impedida de realizar su función de averiguar hechos delictivos.
- El objeto sobre el que recae la acción encubridora son el cuerpo, efecto o instrumentos del delito.
- Favorecimiento personal: En este apartado la acción encubridora debe de ir dirigida a la finalidad específica de evitar la localización del culpable. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
- Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, rebelión, terrorismo u homicidio.
- Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas [...]" (art. 451.3).
EJEMPLOS
- Persona que tras un asesinato limpia la sangre que ha quedado en el lugar donde se produjo.