Artículo 245.
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, una multa de seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
NO ES DELITO DE USURPACIÓN DE VIVIENDA
La intervención penal aparece desproporcionada tratándose de fincas cuya posesión no resulta evidente en la conciencia social en un ámbito determinado, como las abandonadas, en mal estado, ruinosas, etc.
En consecuencia, el principio de intervención mínima está relacionado con la intensidad con la que dueño del bien ejerza los derechos inherentes al dominio.
Un ejemplo de esto último, es el caso de las casas en mal estado que su propietario mantiene, por ejemplo, como una inversión, esperando a que el terreno adquiera un mayor valor. En este supuesto, la protección penal, atendiendo a la doctrina jurisprudencial mencionada es desproporcionada y la conducta sería impune desde el punto de vista del Derecho Penal.
Con esto no se quiere valorar la actuación del dueño, el cual puede dar el uso que crea más conveniente a sus bienes, siempre que lo ejercite de acuerdo con las leyes.
El ordenamiento no dejaría sin protección al titular del bien en ningún caso, ya que existe la vía del juicio verbal para recuperar la posesión sobre el bien inmueble.
NOTAS
No toda ocupación de una vivienda es delito. Únicamente es delito cuando se de una perturbación que por la mayor entidad del riesgo o peligro que suponen para el bien jurídico posesión merezca la imposición de una sanción penal en concordancia con el mayor reproche social que su verificación comporta.
Es necesario que la posesión sea clara y manifiesta, es decir cuando por parte del titular dominical se realicen actos posesorios que exterioricen la existencia de una relación posesoria sobre la cosa, de forma que exista una conciencia social de que efectivamente se produce esa relación posesoria, como sucede con los casos de inmuebles temporalmente deshabitados a la espera de comprador, casas de temporada, obras en construcción etc.
La ocupación y el mantenimiento suponen una conducta que va más allá de la mera entrada en un inmueble. Es necesario que exista una voluntad de permanencia y de hacer la cosa suya.
Se aplicará el principio de ultima ratio: sólo los ataques más graves contra los mismos serán constitutivos de delito.
Además, deberán suponer la privación total del ejercicio de esos derechos por su titular.
EJEMPLOS
- Familia que accede a una vivienda con todos sus muebles y habitable con la intención de quedarse a vivir en ese inmueble.