Artículo 153.
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión , cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, (quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar) exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo (esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor), el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
ACCIÓN
Causar menoscabo psíquico o una lesión no definida como delito, o maltratar o golpear de obra sin causar lesión.
SUJETO ACTIVO
Cualquiera.
SUJETO PASIVO
- Otras relaciones de pareja (lesbianas, homosexuales)
- Ascendientes/descendientes.
- Hermanos por naturaleza o adopción, propios o del cónyuge o conviviente.
- Menores o incapaces que convivan con el autor o sujetos a tutela del cónyuge o conviviente.
- Otra persona amparada en el grupo familiar (asistenta de hogar)
- Persona sometida a custodia en centros públicos o privados.
En el caso de ascendientes, descendientes y hermanos, se requiere convivencia según la consulta de la Fiscalía general del Estado número 1/2008 de 28 de julio y por la STS, 2ª de 16/03/2007.
LECTURA DE DERECHOS
Por delito de lesiones dentro del ámbito familiar.
EJEMPLOS
- Dar una bofetada a su hermano, padre, madre, hijo, hijastro causándole un hematoma, verdugón o herida sin causarle lesión tipificada como delito, así como maltratar o golpear sin causar ningún tipo de lesión a dichas personas. Se requiere convivencia.
- Dar una bofetada a su pareja lesbiana o gay causándole un hematoma, verdugón o herida sin causarle lesión tipificada como delito, así como maltratar o golpear sin causar ningún tipo de lesión a dichas personas. No se requiere convivencia.