Artículo 163.1.
El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
NOTAS
La libertad individual es su aspecto de libertad ambulatoria, es decir, la libertad de movimientos y la libre circulación garantizada constitucionalmente.
La libertad individual es su aspecto de libertad ambulatoria, es decir, la libertad de movimientos y la libre circulación garantizada constitucionalmente.
La acción se centra en los verbos detener y encerrar. En ambos casos, y con una cierta duración o permanencia, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.
La conducta típica, consiste en la ilegal privación de la libertad deambulatoria de la persona. Para determinar la ilegalidad o no de la privación de libertad hay que acudir básicamente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en donde figuran los casos en que ésta es permitida.
El delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar, con independencia del tiempo durante el que la víctima haya estado privada de su libertad ambulatoria, aunque el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica.
Es un delito permanente en el que sus efectos se mantienen hasta la liberación de la víctima, por lo que admite la participación posterior a la consumación (personas que vigilan o se dedican a mantener con vida a la persona privada de libertad durante su cautiverio).
No es necesario que, además, la privación de libertad se haya hecho de tal manera que la víctima no pueda recibir ninguna clase de auxilio.
Se requiere la concurrencia de dolo, es decir, el conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo de que se está privando a la víctima de su libertad ambulatoria de forma arbitraria e injustificada, siendo irrelevante el motivo por el que se ha privado de libertad a la víctima.
No cabe la comisión por imprudencia.
REQUISITOS
Dos son los requisitos básico de este tipo penal.
Dos son los requisitos básico de este tipo penal.
- Que se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o adonde desea dirigirse.
- Que tal privación de libertad se haya extendido durante un período temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresionessexuales.
ENCERRAR
Supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto.
Supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto.
DETENER
Implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma, ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad.
Implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma, ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad.
DIFERENCIAS CON EL DELITO COACCIONES
En el delito de coacciones se atenta contra la libertad genéricamente considerada y en el de detención ilegal se atenta más concretamente contra la libertad ambulatoria, de locomoción o de desplazamiento de la persona.
En el delito de coacciones se atenta contra la libertad genéricamente considerada y en el de detención ilegal se atenta más concretamente contra la libertad ambulatoria, de locomoción o de desplazamiento de la persona.
En el delito de coacciones ha de emplearse la violencia, cosa que no es precisa en el delito de detención ilegal.
El delito de detención ilegal desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) incida en la libertad ambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante a cuyo efecto es preciso valorar el factor tiempo.
El factor tiempo ha de tener una mínima significación, aun cuando el delito se consuma desde el momento en que se encierra o detiene a otro.
EJEMPLOS
- Persona que encierra a otra pidiendo un recate por ella.