Artículo 263.
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.
Artículo 265.
El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado excediere de cincuenta mil pesetas.
Artículo 266.1.
El que cometiere los daños previstos en el art. 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.
DAÑO
El daño al que se refiere el Código Penal supone la destrucción o menoscabo de una cosa independientemente del perjuicio patrimonial que el daño pueda ocasionar; y se va a castigar atendiendo al valor de la cosa dañada no el perjuicio patrimonial producido que sólo tiene interés para determinar la responsabilidad civil nacida del delito.
Dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total; inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad; deteriorar como pérdida parcial del objeto cualquiera que sea su representación así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la casualidad de una intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria, en un bien ajeno cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente.
El daño puede ser tanto en un bien inmueble, como mueble o semoviente (animales) La rotura dolosa de un escaparate es lo que se evalúa y no los gastos ocasionados que conllevaría la colocación de una nueva luna (transporte, montaje, etc.)
Se ha planteado (por la doctrina) el problema de si el daño ha de afectar a la esencia o sustancia misma de la cosa, destruyéndola o deteriorándola, o si incluye también la privación de su disfrute o valor de uso, conforme al fin a que la destinaba su propietario. (Arrojar objetos al mar o liberar nutrias de una granja para que se escapen. Empleado de gasolinera que en venganza por un despido deja correr el surtidor de la gasolina)
Se ha aceptado, por tanto, como criterio general un concepto amplio de daño.
El daño debe de ser evaluable económicamente, quedando excluidos de este delito los “daños morales” que sólo son indemnizables por la vía de la responsabilidad civil.
Es un delito específico ya que si la conducta coincide con otro tipo penal como por ejemplo el robo con fuerza o los estragos, éstos últimos los absorberían.
CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS
La cuantificación se determina por su precio en mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario.
COMISIÓN POR OMISIÓN
Si existe una específica obligación legal o contractual de actuar o si el omitente ha creado una ocasión de riesgo para el bien jurídico protegido mediante una acción u omisión precedente. (Dejar morir a un rebaño de ovejas que tenía obligación de alimentar).
TENTATIVA
Cabe la tentativa a pesar de ser un delito de resultado.
- La Policía sorprende a un individuo rociando de gasolina un vehículo que pretendía incendiar.
NOTAS
Es un delito perseguible de oficio.
La cuantía del daño ha de exceder de 400 euros, castigándose como falta si no excede de esa cantidad, salvo en una excepción que se detalla más adelante.
Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción:
- Delincuente que intentara huir, teniendo conciencia de la ubicación de los vehículos que le cerraban por delante y por detrás el paso, y que arremetiera en tal intento contra ellos, no puede excluir la causación dolosa de los daños.
- Delincuente que intenta huir del interior de un vehículo policial y destroza el habitáculo del vehículo patrulla (mampara, puertas, ventanas)
NO ES DELITO DE DAÑOS
El deslucimiento (pintadas, grafitis) de bienes muebles o inmuebles (un coche, un vagón de tren) de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, cualquiera que sea el importe o valor de la restauración del objeto afectado.
- Pintar el vagón de un tren, siendo el valor de la restauración ornamental de 700 euros.
DAÑOS PROVOCADOS POR INCENDIO POR VALOR DE MENOS DE 400 EUROS
Los daños del art. 263, cuando se cometan poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas se castigarán conforme al art. 266.1, con independencia de la cuantía, pues el dato típico determinante es la creación del peligro.
Se trata, por lo tanto, de infracciones en las que el bien jurídico protegido no es solamente el patrimonio.
Se requiere y exige una entidad del incendio, que aun no existiendo peligro para la vida o integridad física de las personas tenga una consistencia o intensidad tal que aparezca proporcionada a la condición de delito y de la pena a imponer.
En este caso por tanto no cabría la degradación a falta cualquiera que fuese la cuantía de los daños causados, pese a que los daños fuesen inferiores a 400 euros.
Si el fuego no es mínimo, controlado y excluyente de otros riesgos, sino que por sus características y por los efectos ya causados es apreciable la existencia del peligro potencial de propagación, al menos a otros bienes materiales, derivado precisamente de las características del empleo del fuego junto con por ejemplo gasolina como combustible, peligro solo evitado al ser extinguido con rapidez, a pesar de lo cual alcanzó una cierta intensidad, suficiente para quemar parte de la puerta de entrada.
Si el incendio no es aislado y no es posible la exclusión del peligro para otros bienes, característico del incendio, debe aplicarse a los hechos el artículo 266.1º del Código Penal.
EJEMPLOS
- Prende fuego a la puerta de entrada de un club de alterne con el consiguiente riesgo de propagación a pesar de que la puerta dañada estuviera tasada en 200 euros.
- Un individuo destroza la luna de un autocar con una piedra lanzada, siempre que la luna supere los 400 euros.