1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose de su
condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
PERSECUCIÓN
Artículo 191.
1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal,
que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.
SUJETO ACTIVO
Puede ser tanto el que actúa de intermediario en la operación como el que da el dinero a cambio de su propio goce libidinoso, y también cuantos participan en el hecho bien en calidad de inductores, cooperadores necesarios o cómplices.
Lo es quien actúa de intermediario en la operación, es decir, el que se enriquece con las relaciones que mantienen terceros con menores, explotando el comercio carnal ajeno, como el propietario de un bar que pone al menor en contacto con clientes interesados y facilita un apartamento que tenía arrendado para que se llevaran a cabo los servicios sexuales, cobrando por ello una cantidad en metálico.
También el cliente, es decir, quien directamente satisface sus deseos sexuales pagando a los menores o incapaces por ello.
SUJETO PASIVO
Es el menor de dieciocho años, resultando irrelevante que esté de acuerdo en prostituirse o se encontrara ya prostituido.
ACCIÓN
Consiste en iniciar al menor o incapaz en la prostitución o inducir, promover, favorecer o facilitar que se mantenga en ella, requiriendo el concepto prostitución un móvil de beneficio económico, lo cual significa "hacer que alguien (en este caso el menor o incapaz) se dedique a mantener relaciones sexuales con otra persona a cambio de dinero"
TIPICIDAD
Dos son los requisitos:
- Que el sujeto pasivo sea un menor de 18 años o un incapaz, es decir, una persona que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernarse por sí misma, debiendo entenderse que esa facultad de gobierno ha de referirse al ámbito de lo sexual.
- El núcleo de la acción delictiva ha de consistir en inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución del mencionado menor incapaz.
El atentado a su libertad sexual existe aunque no se le coaccione ni engañe, aunque no se abuse de su situación de necesidad y aunque el sujeto activo no se prevalga de su superioridad. Basta que se induzca, promueva, favorezca o facilite su prostitución, con independencia de que constituya un delito más grave.
PROSTITUCIÓN
El concepto básico, acerca del cual gira esta figura de delito, es el concepto de prostitución que, en síntesis, se puede definir como la situación en que se encuentra una persona que, de una manera más o menos reiterada, por medio de su cuerpo, activa o pasivamente, da placer sexual a otro a cambio de una contraprestación de contenido económico, generalmente una cantidad de dinero.
Quien permite o da acceso carnal a cambio de dinero, de forma más o menos repetida en el tiempo, decimos que ejerce la prostitución, cualquiera que sea la clase del acto de significación sexual que ofrece o tolera.
El concepto de prostitución se contempla en este delito desde una perspectiva de futuro, pues lo que configura el ilícito penal no es la prostitución en acto, sino el hecho de que el comportamiento del sujeto activo del delito constituya una incitación para que el menor o incapaz se inicie (aunque sea en una época posterior) en tal actividad de comercio carnal, o bien se mantenga en la que ya ejerce.
Nos hallamos ante un delito en el que lo que importa para su incriminación no es el acto en sí mismo realizado, sino que pueda servir como vehículo para esa dedicación a la prostitución, para iniciarse en ella, aunque sea después, o para mantenerse en la misma.
Cualquier acto aislado de prostitución con menores, conociendo dicha condición, no resulta por sí mismo subsumible en la conducta delictiva, sino que debe examinarse en cada caso (atendiendo a la reiteración y circunstancias de los actos y a la edad más o menos temprana del menor) si la actuación del cliente induce o favorece el mantenimiento del menor en la situación de prostitución, aunque en los casos de prostitución infantil ordinariamente ha de considerarse que el ofrecimiento de dinero por un adulto puede ser suficientemente influyente sobre la voluntad del menor para determinarle a realizar el acto de prostitución solicitado, estimulando y arraigando su dedicación a esta actividad.
La reiteración de acciones de carácter sexual a cambio de dinero, realizadas por el sujeto activo sobre el mismo menor, constituye sin duda un supuesto en el que se favorece su prostitución o su corrupción.
El delito se comete independientemente de cuál sea el acto de contenido sexual realizado con el menor o incapaz, (masturbaciones, felaciones), sin que sea necesario que se llegue a la penetración vaginal, bastando tocamientos libidinosos y lascivos por todo el cuerpo a cambio de cantidades de dinero.
El requisito de la habitualidad se ha suprimido en ocasiones.
MINORÍA DE EDAD
Requiere la presencia de dolo consistente en el conocimiento por parte del sujeto activo de que la persona que se prostituye es menor de edad o incapaz, conocimiento que, ante la negativa del autor, hay que deducir de los elementos externos que están presentes en la relación sexual como pueden ser el aspecto físico del menor, su previa relación con el explotador o el lugar donde la actividad se desarrolla.
El error en cuanto a la edad o condición de incapaz determina la impunidad al no existir la modalidad imprudente, pero debe probarse como cualquier otra causa de irresponsabilidad sin que sea bastante con la mera alegación, de tal forma que el desconocimiento de la edad del menor ha de ser acreditado por quien alega la exculpación sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado.
EJEMPLOS
- Es autor del delito el dueño de un bar frecuentado por homosexuales que, al margen de prestar los servicios propios de un establecimiento de esta naturaleza, les concertaba citas con jóvenes menores de edad con objeto de que, a cambio de una cierta cantidad de dinero mantuvieran relaciones sexuales con ellos, llegando en alguna ocasión, incluso a proporcionar por una determinada cantidad una vivienda donde mantenerlas.
- Quien lleva a una menor a un bar y allí le proporciona clientes para que le realicen tocamientos a cambio de dinero que reparte con el dueño del bar.