ENTREGA A TERCERO DE UN MENOR

Artículo 231.

1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.


NOTAS
Mediante este delito lo que se pretende es respetar la tutela del principio de autoridad de quien ostenta la patria potestad o el tutelaje del menor o incapaz.

En este delito no nos hallamos ante un autentico abandono, puesto que se deja al menor en un centro público perfectamente identificable o a cargo de una tercera persona. 

Y, al no haber un autentico abandono, no se pone en peligro, a priori, los derechos subjetivos del menor, ya sean básicos (enseñanza, guarda…) o personalísimos (alimentación, vida…). 

Así pues, podemos afirmar que en este delito se sanciona el mero abandono con ausencia de autorización de la tercera persona implicada, o de la autoridad en su defecto; al margen del riesgo que pueda correr el menor. 

Es, por tanto, un delito de incumplimiento formal.


ACCIÓN
La acción delictiva consiste en la entrega de ese menor o incapaz a un establecimiento público o a un tercero.


EJEMPLOS
  • Abuela que tiene a su cargo un nieto que le ha dejado su madre y sin embargo se lo entrega a la vecina para que lo cuide, desentendiéndose ella del cuidado del menor.